miércoles, 20 de noviembre de 2013

Consideran Acreditada la Existencia del Vínculo Laboral a Pesar de la Calidad de Monotributista del Trabajador


En los autos caratulados “Escotorin Carlos Santiago s/ Consorcio de Propietarios del Edificio La Rioja 1746/1770/1774 y 1800 s/ despido”, la sentencia de primera instancia tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral entre el actor con la demandada con fundamento en la operatividad de la presunción emanada del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones laborales derivadas de ese vínculo.



Al pronunciarse de ese modo, la magistrada de grado ponderó que incumbía al consorcio accionado desvirtuar de manera eficaz y concluyente los efectos de dicha presunción debido a que el hecho que el actor hubiere efectuado trabajos en forma particular para algunos consorcistas no resulta concluyente, ya que la exclusividad no es nota típica del contrato de trabajo.

Los jueces que integran la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidieron con la sentencia de grado en cuanto a que los testimonios aportados por la demandada no resultan suficientes para desvirtuar los efectos de la presunción que dimana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto no se ha comprobado en forma fehaciente y sin dejar lugar a dudas, que el actor pueda ser calificado como un empresario autónomo que asumiera el riesgo de su actividad organizando su propio trabajo.


En tal sentido, el tribunal determinó en base a las declaraciones testimoniales que “el demandado no ha logrado desvirtuar la presunción que emana del art. 23 de la LCT, la que por el contrario se ve reforzada por las pruebas que demuestran que el Sr. Escotorin integró los medios personales (conf. art. 5 L.C.T. to), de los que se valió el consorcio demandado para cumplir su actividad, que no fue más que un trabajador de los definidos por el art. 25 LCT (to), contratado por una empleadora de las señaladas por el art.26 de dicho cuerpo legal, y que la relación que existió entre ambos fue una de las contempladas por el art. 22 LCT”.


Por otro lado, los jueces dejaron en claro que “el hecho que el accionante emitiera facturas, no conste registrado en los libros laborales de la demandada o tuviera otras ocupaciones, en nada obsta a lo dicho, porque no es la falta de exclusividad una nota excluyente de la relación de trabajo, sino que este es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieran decir de su relación o las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido”.


En base a los argumentos expuestos, y tras acreditar que la demandada no probó que el actor fuera empresario en los términos del artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces decidieron confirmar el fallo apelado.


Por último, si bien los magistrados especificaron que lo manifestado por la recurrente respecto de la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 8 de la Ley 24.013 no fue sometido a la consideración de la magistrada de grado, concluyeron que “los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art.256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad”.

martes, 19 de noviembre de 2013

Aclaran en Qué Horarios Debe Desarrollarse la Actividad Judicial Externa Relativa a las Notificaciones

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional explicó que si bien el artículo 149 del Código Procesal Penal de la Nación no indica en qué horarios debe desarrollarse la actividad judicial externa relativa a las notificaciones, resulta aplicable al caso de modo supletorio el artículo 152 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En los autos caratulados "O., D. R. y otro s/amenazas", la defensa de D.O. planteó la nulidad de la notificación efectuada alegando que el oficial se presentó a notificar a las 7:30 hs, siendo ello a su criterio un horario inapropiado, ya que su oficina se encuentra dentro de una galería comercial que abre sus puertas a las 8:00 hs., horario en el que comienza a realizar su actividad.

A su vez, la defensa sostuvo que no había ninguna cédula pegada en la puerta de reja de la galería, como hizo constar el oficial notificador.

Los magistrados que componen la Sala V desestimaron dicho planteo al entender que “el acto que se cuestiona fue practicado en legal forma y al domicilio que la parte constituyó en el expediente”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “si bien el art. 149 del C.P.P.N. no indica en qué horarios debe desarrollarse la actividad judicial externa relativa a las notificaciones, resulta aplicable al caso, de modo supletorio el art. 152 de. C.P.C.C., en cuanto establece que "…respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20)" –citado por Navarro-Daray, "Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencia", Hamurrabi, 2004, pág. 400”.

A su vez, en la resolución dictada el 15 de febrero del corriente año, el tribunal añadió que “tal cual lo establece la norma, ante la ausencia del destinatario, el oficial hizo constar en la cédula las razones que lo llevaron a fijar la cédula en la puerta de reja de entrada de la galería –que es el lugar donde, indefectiblemente, se debe pasar para ingresar a la oficina- en presencia de un testigo, que fue identificado”.

En base a lo expuesto, la nombrada Sala rechazó el planteo efectuado y dispuso la nueva remisión del legado al juzgado de origen.

Buscan Ampliar por ley las Licencias de Maternidad y Paternidad

La iniciativa impulsada por el diputado oficialsta Héctor Recalde busca extender el beneficio para los padres a 12 días y otorgarles protección en caso de despido

Una de las prácticas que más creció en los últimos años dentro de las empresas es la extensión de las licencias por paternidad, muchas compañías las están ampliando más allá de lo que marca la ley, en el marco de sus programas de beneficios tomando nota que en el país la legislación en este aspecto está desactualizada.


Ocurre que la ley laboral vigente establece en el artículo 158 que la licencia por paternidad es de dos días y que uno de ellos debe ser obligatoriamente hábil.


Un reciente sondeo realizado por el IAE Business School entre más de 300 firmas locales indicó que el 39% de los consultados otorga licencias especiales por paternidad superiores a las que establece la ley, en tanto en las Pyme, el porcentaje es del 29%.


Ahora bien, qué pasa en otros países, en Islandia por ejemplo, la pareja en total tiene nueve meses de licencia luego del nacimiento del bebé. Tres meses son exclusivos de la mujer, tres exclusivos del padre y otros tres pueden dividirse como la pareja quiera. Esa licencia se toma con hasta 74% del salario.


Una reforma introducida en Alemania en 2007, prevé hasta 14 meses máximos de licencia para los padres (en conjunto) por cada hijo. Ellos pueden elegir cómo repartirse esos meses: aquel que se queda en casa para cuidar al recién nacido percibe el 67% de su sueldo, incluso si es un trabajador independiente.


Si la familia decide que sólo la madre cuidará al bebe, el tiempo máximo de licencia es para ella de 12 meses. Por su parte, el padre se puede tomar los dos meses que quedan.


Un poquito más cerca, en Uruguay, hace pocos días el Senado ratificó un proyecto de ley aprobado previamente por unanimidad en la Cámara de Diputados que permite extender el permiso por paternidad en el sector privado de los tres días actuales después del nacimiento del hijo hasta un total de trece.


En la Argentina, el diputado del Frente para la Victoria, Héctor Recalde presentó a mediados de este año un proyecto de ley para sustituir el artículo 158 de la ley 20.744 sobre licencias especiales.


En los fundamentos de la iniciativa,  Recalde sostuvo que la norma laboral de fondo, debido a determinados acontecimientos humanos, está obligada de manera periódica a rever su funcionalidad, pues de lo contrario ingresaría en un terreno de discriminación y contradicciones con el devenir diario, atento los cambios profundos que vive la sociedad y de los cuales el derecho laboral no está exento.


El texto indica que el trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:


Por nacimiento de hijo, 12 días corridos;


Por matrimonio, 10 días corridos;


Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, en las condiciones establecidas en la presente ley, 3 días corridos; por fallecimiento de alguno de los padres, 3 días corridos; y por fallecimiento de hijo, 10 días corridos;


Por fallecimiento de hermano, 2 días corridos;


Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario;


Para visitar al menor o a los menores que se pretende adoptar, 2 días corridos con un máximo de 12 días por año -no acumulables- desde que el adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines de adopción hasta su otorgamiento por el juez competente.


Además busca que se sustituya el artículo 177 de la ley 20.744 por el siguiente:


"Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 49 días anteriores al parto y hasta 49 días después del mismo.


Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.


En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 98 días.


La trabajadora deberá comunicar su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.


La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.


También se le garantizará a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.


En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.


También se incorpora el artículo 177 bis de licencia por crianza.


Concluida la prohibición de trabajar y con anterioridad al estado de excedencia la trabajadora podrá solicitar una licencia de 30 días para la crianza del hijo. Durante dicho lapso la relación laboral quedará suspendida para las partes. Cuando la trabajadora no usufructuare la licencia del párrafo anterior podrá hacerlo el padre, aunque trabajara para otro empleador.


La madre adoptante o en su defecto el padre adoptante podrá solicitar una licencia de treinta días por crianza cuando le sea entregado en guarda con fines de adopción un menor recién nacido o hasta un año de edad.


Durante dicho lapso la relación laboral quedará suspendida para las partes. En todos los supuestos, la licencia por crianza gozará de los beneficios previstos en las normas de seguridad social."


Para Álvaro Galli, socio del Estudio Beccar Varela, los cambios respecto a la licencia de maternidad no son muy radicales ya que sólo otorga un mes más.


Presunción de Despido


Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora responde a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio anteriores y hasta ocho y medio meses posteriores a la fecha de parto.


Igual presunción regirá, en ausencia de la comunicación prevista en el artículo 177, cuando por las circunstancias del caso el empleador no pudiera haber ignorado el estado de embarazo.


La misma presunción operará cuando el trabajador varón sea despedido desde la comunicación del embarazo y hasta los ocho meses y medio posteriores al nacimiento de su hijo.


Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora o trabajador obedece a razones de guarda con fines de adopción cuando fuese dispuesto entre el inicio de las vistas previas a la tenencia en guarda con fines de adopción y hasta ocho meses y medio posteriores a la notificación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.


La violación por parte del empleador de las garantías previstas en los artículos anteriores dará derecho al trabajador o trabajadora afectado/a a ejercer la opción prevista en el artículo 182 de esta ley que a continuación se detalla.


"El despido dispuesto en violación de la protección instituida en esta ley a los supuestos de embarazo, adopción, maternidad, paternidad, y matrimonio, dará derecho al afectado a optar entre demandar la reinstalación en su puesto de trabajo con más el pago de los salarios caídos o la percepción de una indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- texto ordenado en 1976) y sus modificatorias."


Galli no considera correcto extender la tutela a los hombres. "No estoy de acuerdo en que se traslade al hombre la presunción de despido a causa del nacimiento de un hijo si  éste ocurriera desde la notificación del embarazo hasta ocho meses y medio posterior al nacimiento".


"No creo que se trate de discriminación laboral. El nacimiento de un hijo no cambia nada en cuanto a la performance del hombre. Es preocupante que se proyecte sobre los hombres, se protege al que no está desprotegido, no se encuentra en situación de vulnerabilidad por ser padre", agregó el abogado.


Adopción


La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, diere a luz o recibiere en guarda un menor con fines de adopción, y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:


a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;


b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.


En tal caso, la compensación será equivalente al 25 % de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres meses;


c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.


Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o de la guarda con fines de adopción dentro de los plazos fijados. La trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara un nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse."


Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los artículos 177 y 177 bis, y no comunicara a su empleador a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183, inciso b), párrafo final.



Para Galli es lógico que la ley contemple estos casos, que haya una adecuación de la ley a las circunstancias. "Es razonable que tengan una protección por ley y no tener que buscarla en la jurisprudencia", concluyó.

lunes, 18 de noviembre de 2013

Resaltan Aspectos para Evaluar Cuándo un Incumplimiento del Empleado Impide la Prosecución del Vínculo Laboral.





Luego de remarcar que todo el funcionamiento y la organización de un hotel de cuatro estrellas, no se ve alterada por la falta de alguna bebida o snack en un pequeño frigobar, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la inconducta imputada por la demandada al actor, consistente en la alteración de un frigobar, no constituye una falta de gravedad tal que obste a la prosecución de la relación laboral.

En la causa “Barqui Leandro Javier c/ Latina de Gestión Hotelera S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada. La recurrente sostuvo que la injuria imputada al actor, consistente en la alteración del contenido de un mini frigobar, por su gravedad, impidió la continuación de la relación laboral.

Los magistrados de la Sala VIII entendieron que los términos empleados por la apelante en su recurso “no describen con exactitud la falta imputada al trabajador (conf. artículo 243 de la L.C.T.), la "alteración" del contenido de un mini frigobar, en exceso de sus funciones, no constituye una falta de gravedad tal que obste a la prosecución de la relación laboral (art.242 de la L.C.T.)”.

En tal sentido, los camaristas determinaron que el incumplimiento imputado al actor, quien se desempeñaba como portero en una cadena de hoteles, no posee “la dimensión que le asigna la apelante, ya que todo el funcionamiento y la organización de un hotel, de cuatro estrellas, no se ve alterada por la falta de alguna bebida o snack en un pequeño frigobar”.

A su vez, los camaristas tuvieron en cuenta al pronunciarse en tal sentido, que dicha circunstancia “fue superada de inmediato, con la advertencia del cliente y la reposición de tales productos por el personal correspondiente, según se desprende del testimonio brindado por el propio director del hotel(arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.)”.

En la sentencia del pasado 16 de septiembre, el tribunal concluyó que “la máxima sanción aplicada al actor se revela desproporcionada y no guarda relación con la entidad de la falta cometida, evaluada esta última en forma prudencial y objetivamente, en su faz cualitativa y cuantitativa, en función de las obligaciones de las partes y de las circunstancias propias de este caso”.

Tras aclarar que “el despido sólo se justifica frente a incumplimiento o faltas que no pueden ser corregidos mediante la aplicación de una sanción disciplinaria menor (apercibimiento, suspensión)”, la mencionada Sala sostuvo que configura “deber de todo "buen empleador" aplicar las sanciones disciplinarias con ajuste a la escala legal (arts. 63 y 67 de la L.C.T.)”, resultando arbitrario el despido cuando se aplica la máxima sanción aplicada a una inconducta que era objeto de una sanción disciplinaria menor.
FUENTE

Condena a una clínica psiquiátrica por los daños y perjuicios derivados del suicidio de un paciente.

Formarelli José Enrique y otra c/ Clínica Santa Elizabeth S.A. s/ Daños y perjuicios
FALLO
10 de octubre de 2013
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. LA MATANZA, BUENOS AIRES
Id Infojus: NV6486

SÍNTESIS
Suicidio de un paciente psiquiátrico. Condena a una clínica psiquiátrica por los daños y perjuicios derivados del suicidio de un paciente, quien decidió poner fin a su vida, ahorcándose con una sábana que colgó del marco transversal de un placard. El tribunal entiende que el establecimiento asistencial no cumplió debidamente con su deber de seguridad, frente a la amenaza de suicidio del paciente, lo que surge de su historia clínica y los testimonios de los profesionales. En consecuencia, el ente psiquiátrico demandado debió prever el desenlace fatal, adoptando las medidas necesarias para evitarlo, en especial en materia arquitectónica, acondicionando el marco del placard que fue utilizado por el interno para poner fin a su vida.


martes, 29 de octubre de 2013

La Justicia de Córdoba Autorizó las Boletas de las PASO Como Votos Válidos

A partir de la denuncia del Frente para la Victoria, Unión PRO, Vecinalismo Independiente y el Frente de Izquierda y de los Trabajadores se instauró una duda con respecto al sufragio del pasado domingo.

En los cuartos oscuros de las mesas de la Capital y el interior de la provincia de Córdoba aparecieron boletas de las PASO. La formalización de la denuncia había sido efectuada por el secretario de Derechos Humanos de la Nación, Martín Fresneda.

Por su parte, la información comunicada por la Junta Electoral sostiene que “deberán ser considerados votos válidos aquellos que sean emitidos con boletas utilizadas en las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias del pasado 11 de agosto que se correspondan con las listas oficializadas para las elecciones del día de la fecha”.

Fresneda había sostenido que el accionar se trataba de una “maniobra fraudulenta” y le solicitó a la justicia que las boletas “sean reconocidas” ya que expresaban la voluntad del electorado.


Por su parte, la principal candidata a diputada nacional del Frente Para la Victoria, Carolina Scotto, denunció el hecho como “una estafa a la buena fe del elector”.

miércoles, 16 de octubre de 2013

Niegan Nuevo Pedido de Libertad Condicional de Tres Activistas de Greenpeace

La justicia rusa volvió a desestimar la solicitud de libertad bajo fianza de otros tres miembros de la ONG debido a que “pueden escaparse del país y ser una amenaza para el mundo”.



La determinación fue llevada a cabo por el Tribunal Regional de Murmansk. Con esta negativa, ya son once los activistas que deberán permanecer detenidos en Rusia por al menos dos meses.



El delito del que son acusados está tipificado como “piratería” y prevé penas de entre 10 y 15 años de prisión. Miembros de la organización insisten en que no se efectuaron acciones que sustenten la acusación.