Al pronunciarse de ese modo, la magistrada de grado ponderó
que incumbía al consorcio accionado desvirtuar de manera eficaz y concluyente
los efectos de dicha presunción debido a que el hecho que el actor hubiere
efectuado trabajos en forma particular para algunos consorcistas no resulta
concluyente, ya que la exclusividad no es nota típica del contrato de trabajo.
Los jueces que integran la Sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo coincidieron con la sentencia de grado en cuanto a que
los testimonios aportados por la demandada no resultan suficientes para
desvirtuar los efectos de la presunción que dimana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo por
cuanto no se ha comprobado en forma fehaciente y sin dejar lugar a dudas, que
el actor pueda ser calificado como un empresario autónomo que asumiera el
riesgo de su actividad organizando su propio trabajo.
En tal sentido, el tribunal determinó en base a las
declaraciones testimoniales que “el demandado no ha logrado desvirtuar la
presunción que emana del art. 23 de la
LCT , la que por el contrario se ve reforzada por las pruebas
que demuestran que el Sr. Escotorin integró los medios personales (conf. art. 5 L .C.T. to), de los que se
valió el consorcio demandado para cumplir su actividad, que no fue más que un
trabajador de los definidos por el art. 25 LCT (to), contratado por una
empleadora de las señaladas por el art.26 de dicho cuerpo legal, y que la
relación que existió entre ambos fue una de las contempladas por el art. 22
LCT”.
Por otro lado, los jueces dejaron en claro que “el hecho que
el accionante emitiera facturas, no conste registrado en los libros laborales
de la demandada o tuviera otras ocupaciones, en nada obsta a lo dicho, porque
no es la falta de exclusividad una nota excluyente de la relación de trabajo,
sino que este es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo
determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieran
decir de su relación o las denominaciones o formas que, de buena o mala fe,
adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido”.
En base a los argumentos expuestos, y tras acreditar que la demandada
no probó que el actor fuera empresario en los términos del artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo,
los jueces decidieron confirmar el fallo apelado.
Por último, si bien los magistrados especificaron que lo
manifestado por la recurrente respecto de la procedencia del incremento
indemnizatorio previsto en el art. 8 de la Ley 24.013 no fue sometido a la consideración de
la magistrada de grado, concluyeron que “los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013
no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en
períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido
por el art.256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad”.

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